Tomar la decisión de transmitir el patrimonio familiar plantea una cuestión clave: ¿conviene más hacerlo en vida, mediante donaciones, o a través de una herencia tras el fallecimiento? Esta disyuntiva, frecuente en el ámbito del Derecho de sucesiones, no tiene una única respuesta válida.
En este artículo vamos a explicarte cuál es la diferencia entre heredar y donar en vida, qué implicaciones legales y económicas tiene cada opción y en qué casos puede convenir más una que otra.
¿Qué diferencia hay entre herencia y donación en vida?
Desde el punto de vista jurídico, la herencia es la transmisión mortis causa de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida (art. 657 del Código Civil – CC). Es decir, tiene efectos solo tras el fallecimiento, y normalmente se realiza mediante testamento, aunque también puede regirse por las normas de la sucesión intestada si no se ha otorgado testamento.
Por su parte, la donación en vida o inter vivos, regulada en los artículos 618 y siguientes del CC, trata de un acto voluntario por el que una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) uno o varios bienes de su patrimonio, con efectos inmediatos.
Ambas figuras comparten el elemento de gratuidad, pero se diferencian fundamentalmente en el momento en que se produce la transmisión (muerte vs vida) y en las condiciones jurídicas y fiscales que implican cada caso.
Fiscalidad: herencia vs donación en vida
Uno de los aspectos más importantes a tener en cuenta es la tributación. Tanto la herencia como la donación están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), regulado por la Ley 29/1987 y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991. Sin embargo, presentan diferencias relevantes:
1. Herencia
El ISD se liquida por los herederos tras el fallecimiento. Su importe depende del valor del caudal hereditario recibido, del grado de parentesco y de cada comunidad autónoma. Muchas comunidades aplican bonificaciones importantes para herederos directos. Por ejemplo, en Madrid la bonificación puede alcanzar el 99% para cónyuges, hijos y ascendientes.
Además, a diferencia de las donaciones en vida, en las herencias el causante no tributa en el IRPF por la transmisión de sus bienes, ya que están expresamente exentas (salvo que generen rentas posteriores, por ejemplo, se hereda un inmueble que posteriormente se pone en alquiler, en cuyo caso habrá que tributar por las rentas obtenidas como rendimientos inmobiliarios). Tampoco se generan incrementos patrimoniales en la declaración del fallecido, lo que permite una transmisión más eficiente desde el punto de vista fiscal.
Sin embargo, si se heredan bienes inmuebles urbanos, el heredero deberá asumir el pago de la plusvalía municipal.
2. Donación en vida
El donatario también paga ISD, pero las bonificaciones pueden ser más bajas que en las herencias. En comunidades como Madrid existen bonificaciones del 99% también para donaciones entre padres e hijos, cónyuges o ascendientes, pero en otras regiones son inferiores.
Además, la donación de inmuebles genera dos consecuencias fiscales adicionales relevantes:
- IRPF para el donante, si al transmitir el bien se ha producido una ganancia patrimonial. Esta ganancia se calcula como la diferencia entre el valor de adquisición del inmueble y el valor que se le asigna en el momento de la donación. El tipo aplicable puede oscilar entre el 19 % y el 23 %, dependiendo del importe de la ganancia. Ahora bien, si el inmueble donado no ha incrementado su valor respecto al momento de su adquisición, no se genera ganancia y, por tanto, no hay obligación de tributar en este impuesto. Existen, además, supuestos de exención parcial o total: por ejemplo, cuando se dona la vivienda habitual y el donante es mayor de 65 años; o cuando, al donar, se reserva el usufructo y solo se transmite la nuda propiedad.
- Plusvalía municipal, que corresponde al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y que debe abonar el donatario. Este impuesto grava el supuesto incremento de valor del terreno desde que fue adquirido hasta el momento de su transmisión. No obstante, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, varios artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales fueron declarados inconstitucionales por afectar al cálculo de la base imponible. Como consecuencia, se estableció un nuevo sistema de cálculo que entró en vigor el 9 de noviembre de 2021 mediante el Real Decreto-ley 26/2021. Las personas que hayan liquidado o autoliquidado este impuesto entre el 26 de octubre y el 9 de noviembre de 2021, y no tengan resolución firme, pueden solicitar su revisión o devolución en determinados supuestos.
¿Y qué pasa con la legítima si hay una donación?
Uno de los límites más importantes a la hora de planificar una donación o una herencia es el respeto a la legítima, es decir, la parte del patrimonio que la ley reserva obligatoriamente a determinados herederos forzosos, como los hijos, los descendientes y, en determinados supuestos, el cónyuge viudo.
Según el artículo 806 del CC, la legítima de los hijos y descendientes representa dos tercios del caudal hereditario. De ellos, uno debe distribuirse por igual entre todos los hijos (legítima estricta), mientras que el otro (el llamado tercio de mejora) puede asignarse libremente a uno o varios de ellos, aunque siempre dentro del grupo de herederos forzosos. Solo el tercio restante es de libre disposición, y en él sí se puede beneficiar a cualquier persona, sea o no heredero. Para más información sobre este punto, te recomendamos leer nuestro artículo “¿Quiénes son los herederos forzosos y qué derechos tienen?”.
Ahora bien, este marco legal no solo afecta a la herencia que se reparte tras el fallecimiento, sino también a las donaciones realizadas en vida. La ley prohíbe que el donante, aprovechando que aún está vivo, vacíe su patrimonio perjudicando a los herederos forzosos. En este sentido, el artículo 636 del CC establece que nadie puede donar más de lo que podría disponer por testamento. Si se supera ese límite, la donación se considera inoficiosa, y los herederos legitimarios pueden ejercer la correspondiente acción de reducción para que se les restituya lo que legalmente les corresponde.
Esto significa que, si al fallecer el donante se comprueba que las donaciones realizadas durante su vida han afectado a la legítima, los herederos perjudicados podrán acudir a los tribunales para reclamar su complemento. En algunos casos, esta reclamación puede implicar que el donatario tenga que devolver el bien recibido o abonar una indemnización en dinero equivalente a su valor, total o parcialmente.
Además, cuando una donación se hace a un heredero forzoso —por ejemplo, a un hijo—, se presume que se trata de un adelanto de herencia (donación colacionable), tal como dispone el artículo 1035 del CC. Esto quiere decir que, salvo que el donante manifieste expresamente lo contrario en la escritura de donación o en el testamento, el valor de lo donado se sumará al caudal hereditario para calcular la parte que corresponde a cada heredero, y luego se restará de lo que ese heredero ya haya recibido en vida. Si no se regula bien este aspecto, pueden producirse desequilibrios y conflictos entre los herederos al momento del reparto.
Por tanto, es fundamental que, si se opta por realizar una donación en vida, se haga con asesoramiento jurídico adecuado, calculando con precisión los límites legales y dejando constancia clara de si la donación debe o no imputarse a la herencia futura. Así se evitan futuros litigios y se garantiza que los derechos de todos los herederos se respeten.
Ventajas de la donación en vida
Aunque suele implicar una mayor carga fiscal, la donación en vida tiene ciertas ventajas prácticas:
- Anticipar el reparto del patrimonio y evitar conflictos entre herederos.
- Ayudar a los hijos cuando más lo necesitan, por ejemplo, para comprar una vivienda o emprender un negocio.
- Asignar bienes concretos a determinadas personas con garantías (por ejemplo, asegurar que una casa quede en manos de un hijo).
- Establecer condiciones como el derecho de usufructo, cláusulas de reversión (artículo 641 CC), prohibición de disponer, etc.
- Aplicar bonificaciones autonómicas si la comunidad lo permite (como en Madrid).
Riesgos y desventajas de la donación
- Irrevocabilidad: solo puede revocarse en casos específicos (ingratitud, incumplimiento de condiciones, nacimiento de hijos posteriores, etc.) recogidos en los artículos 644 a 656 el CC.
- Pérdida de control: una vez donado, el bien ya no pertenece al donante y puede ser vendido o embargado por el donatario.
- Riesgo de perjudicar la legítima si no se calcula correctamente el patrimonio disponible.
- Mayor coste fiscal en muchos casos, incluyendo IRPF para el donante y plusvalía.
¿Y si dono, pero también hago testamento?
Es recomendable combinar ambas figuras. Es decir:
- Realizar donaciones en vida para anticipar ciertos bienes a hijos o familiares.
- Pero también otorgar testamento para planificar el resto del reparto y proteger la voluntad del causante.
Además, en el testamento puede indicarse si las donaciones son o no colacionables, para evitar dudas y conflictos en el momento del reparto.
¿Qué conviene más?
Dependerá de múltiples factores:
- Situación familiar: riesgo de conflictos, existencia de herederos con necesidades distintas.
- Naturaleza de los bienes: donaciones de acciones, negocios familiares, viviendas con usufructo…
- Fiscalidad autonómica: bonificaciones y reducciones del ISD según la comunidad.
- Edad y salud del donante: necesidad de conservar patrimonio o previsión de incapacidad futura.
- Planificación patrimonial: intención de mantener el control o de delegar.
Como norma general, heredar resulta más económico, especialmente si existe testamento y se planifica bien la sucesión. Pero donar en vida puede ser muy útil si se desea ayudar a los hijos ya, evitar pleitos o asegurar el destino concreto de determinados bienes.
En conclusión, elegir entre herencia o donación en vida no es una decisión que deba tomarse a la ligera ni basarse únicamente en criterios fiscales. Aunque, en términos generales, heredar suele resultar más económico —especialmente si se otorga testamento y se aplican las bonificaciones previstas en la normativa autonómica—, la donación en vida puede ser muy útil en determinadas situaciones: cuando se desea ayudar a los hijos de forma inmediata, asegurar el destino concreto de ciertos bienes o prevenir posibles conflictos entre herederos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las donaciones implican efectos inmediatos e irrevocables, pueden generar impuestos adicionales (como el IRPF) y deben respetar siempre la legítima de los herederos forzosos para no ser impugnadas.
Por todo ello, lo más aconsejable en muchos casos no es optar por una única vía, sino diseñar una planificación sucesoria que combine de forma adecuada la donación de algunos bienes con la redacción de un testamento claro y completo. Esta planificación debe hacerse con el asesoramiento de un abogado especializado en Derecho de sucesiones, que analice cada caso concreto, valore la fiscalidad autonómica aplicable y garantice que la voluntad del titular del patrimonio se respete sin vulnerar los derechos de los herederos. Solo así se evita el riesgo de futuros litigios y se transmite el patrimonio con seguridad y eficacia.